Artículo Disposición adicional séptimaDisposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Régimen especial del recurso cameral permanente.
En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:
Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.
Tramo
Tipo aplicable
28.500.001 a 285.700.000
0,2450
285.700.001 a 1.428.500.000
0,2275
1.428.500.001 a 2.857.100.000
0,1925
2.857.100.001 a 5.714.200.000
0,1575
5.714.200.001 a 8.571.400.000
0,1050
8.571.400.001 a 11.428.500.000
0,0525
Más de 11.428.500.001
0,0035
Norma publicada: 6 de julio de 1994